Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

 

Parece que la tormenta relacionada con las "cláusulas suelo" ha ido amainando, pero llega otra borrasca: la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Vaya por delante que este blog solo pretende informar con un lenguaje asequible sobre cuestiones jurídicas que no siempre son fáciles de resumir o de exponer de forma comprensible para el gran público. Hacemos un esfuerzo para, a menudo, prescindir de tecnicismos y explicar las cuestiones empleando expresiones comprensibles. El tema que pretendemos tratar en esta entrada se puede calificar de "complejo" y espero poder transmitir la importancia de la cuestión de fondo.

El supuesto de hecho del que debemos partir es sencillo y habitual: particular que solicita un préstamo a un Banco, pone como garantía su vivienda habitual y posteriormente tiene problemas para pagar las cuotas ¿os suena?

Hasta ahora era frecuente encontrar en la escritura de préstamo hipotecario una cláusula (introducida por el Banco, evidentemente) según la cual  la entidad financiera podía dar por vencida la operación por el impago de una cuota cualquiera de amortización. El efecto que se pretende al introducir esta cláusula es que, ante el más mínimo impago, el Banco pueda ejecutar la hipoteca y reclamar la totalidad de la deuda (sin atender a ningún otro tipo de razonamiento o consideración).

Ya hace años el Tribunal Supremo, en una solitaria Sentencia de 27 de marzo de 1999, declaró que, ante el impago de las cuotas del préstamo, el Banco-prestamista no podía declarar vencido anticipadamente el crédito (pese a estar convencionalmente facultado para ello), si contaba con la oportuna garantía hipotecaria. Y pese a que hoy en día en día se consideran válidos esta clase de pactos, no es menos cierto que ha surgido una importante controversia acerca de los límites de este pacto, sobre todo a la hora de establecer qué grado de incumplimiento es el necesario para que el Banco pueda resolver el préstamo de forma anticipada.

No hace mucho, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 suministró como criterio al efecto el de que se trate de un incumplimiento suficientemente grave de una obligación esencial (apartado 73). Esto obligó al legislador español a modificar la Ley y establecer en 3 meses el incumplimiento necesario para ser calificado como "grave". Es decir, con arreglo a lo dispuesto en la Ley española, el Banco no puede resolver el contrato si no existe, como mínimo, un impago de 3 meses.

Sin embargo, esta norma también está siendo cuestionada a partir del derecho de la Unión Europea. Según recientes resoluciones judiciales, la regla que hemos comentado en el párrafo anterior no agote el análisis concerniente a si existe, en estas cláusulas de vencimiento anticipado, el "desequilibrio importante" en perjuicio del consumidor que constituye la esencia del carácter abusivo (y de la nulidad consiguiente) desde la perspectiva de la legislación de consumidores. Y más aún: las cláusulas consideradas abusivas deben reputarse nulas y no se admite su moderación, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión (incorporada al artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).

En definitiva, perder la vivienda habitual es un perjuicio tan grave que el ordenamiento jurídico debe disponer de remedios adecuados y eficaces que permitan a los deudores afrontar la situación creada por el impago, sin abocarlos ineludiblemente al vencimiento anticipado y a la pérdida de la vivienda hipotecada.

Esta interpretación, favorable a los deudores hipotecarios, está siendo defendida en recientes resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona (16ª) de 23 de octubre de 2015 y 29 de octubre de 2015, con un resultado práctico de indudable trascendencia: decretar el sobreseimiento de los procedimientos de ejecución hipotecaria.