Libertad vigilada en delitos sexuales
En una reciente Sentencia de 30 de octubre de 2014, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha señalado la obligación de la libertad vigilada como medida postdelictiva en cuanto a delitos sexuales se refiere. El alto tribunal lo recuerda tras confirmar una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a un hombre de 79 años de edad a la pena de dos años de prisión por abusar sexualmente de dos niñas de 10 y 12 años. Asimismo, obliga a que se cumpla la medida de libertad vigilada durante cinco años.
La Sala recuerda que la posibilidad de suspensión de la pena privativa de libertad (arts. 80 y ss. CP) no habilita para dejar de imponer tal medida que deberá cumplirse una vez extinguida la pena principal, sin perjuicio de las posibilidades de reducción, revisión o incluso cese que previene el Código Penal.
En opinión del TS, la literalidad de la ley es clara. No admite interpretaciones correctoras, aunque sean bienintencionadas y aparezcan revestidas de una cierta lógica que, sin embargo, claudica ante un examen más detenido. El art. 106.2 CP obliga (deberá imponer) al Juez o Tribunal a establecer la medida de libertad vigilada como complemento de la pena de prisión "siempre que así lo disponga de manera expresa el Código".
El art. 192 CP, precepto que denuncia como infringido el Ministerio Público, dispone:
"A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor".
Se habla de los "condenados a prisión", no de los que cumplan pena de prisión.