La representación de accionistas en la Junta General de la SA

 

Lo que voy a contar me ocurrió hace un par de años, al ejercer la representación de un grupo de accionistas en una Junta General Ordinaria, y hace unos días acabo de ver la solución que ha adoptado el Tribunal Supremo.

Se trata de la típica sociedad familiar y de amigos, pero con forma de sociedad anónima (cuya regulación, en algunos detalles, es diferente a la sociedad limitada). Ante la insistencia de un socio minoritario de cuestionar toda la gestión de la sociedad, y la contabilidad, y los balances, y los resultados, ... y todo lo cuestionable, el resto de socios decidieron contratar mis servicios para que les representase en la Junta General y respondiese al socio minoritario con la Ley y los Estatutos en la mano.

Conforme a mi costumbre, preparé tantos escritos individuales como socios me otorgaban la representación, que fueron firmados por cada uno de ellos. Al llegar el día de la Junta, y ante el Notario que iba a levantar acta, únicamente estábamos el socio minoritario y yo. Cual sería mi sorpresa cuando el socio minoritario pide que conste en Acta que "las representaciones no son válidas por no haberse cumplido los trámites previstos en la Ley de Sociedades de Capital", refiriéndose en concreto a lo dispuesto en el art. 186.3 de la misma, que se expresa en los siguientes términos: "Se entenderá que ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas".

Es cierto que era mi caso, pues yo llevaba la representación de casi una docena de socios, pero no es menos cierto que yo no había realizado ninguna solicitud pública (fueron los socios los que recabaron mis servicios). Afortunadamente, tras la Junta no existió demanda de impugnación de acuerdos y, por lo tanto, no le di más importancia al tema (aunque me quedé con las ganas de saber si mi proceder había sido correcto o incorrecto).

Y como decía al principio, el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 5 de Mayo de 2016 , ha confirmado la doctrina que ya había expresado en la Sentencia de 6 de julio de 2007 (exactamente la contraria a la que previamente había recogido en su anterior Sentencia de 6 de julio de 2005), según la cual el art. 186 LSC se aplica cuando la solicitud de representación la realizan ciertos sujetos (los administradores, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta) o de forma pública por cualquier sujeto.

Este sistema tiene sentido, por ejemplo, cuando la iniciativa de la representación no procede de los propios socios sino de terceros (entidades depositarias de valores, administradores de la sociedad, accionistas opositores al grupo de control) interesados en ejercitar los derechos de voto en un sentido previamente decidido por quienes solicitan la representación. Es decir, se trata más bien de un intento de captación del voto articulado a través de la solicitud de representación.

Además, en el caso que estudia esta última Sentencia, se daba el caso de que los accionistas que habían otorgado su representación a favor de un mismo representante, estaban previamente vinculados por un pacto de socios (lo que se llama "sindicación de acciones"), pacto que constituye el caso más claro y habitual por el que un grupo de socios otorga poderes de representación por su propia iniciativa y sin que el representante lo haya solicitado previamente.

Han tenido que pasar dos años para que yo haya podido salir de dudas: mi actuación fue correcta; por el hecho de representar a más de tres socios de la misma SA no puede presumirse que yo hiciese una solicitud pública de representación.

La regulación legal, bastante desafortunada por cierto, está pensando más bien en grandes sociedades cotizadas, donde hay miles de accionistas que han depositado su confianza en un Banco o entidad de valores, que se encargará de representarles. Para estos casos, la Ley exige que el documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso que no se impartan instrucciones precisas.