La prohibición de competencia del administrador de una sociedad
A menudo suele pasarse por alto la prohibición de competencia que afecta a los administradores de sociedades de capital. Suele ser frecuente en la práctica que las actividades mercantiles se estructuren en torno a una o varias sociedades. Las razones que aconsejan la creación de sociedades paralelas, más o menos vinculadas con la sociedad inicial, son de distinta índole. En ocasiones los socios quieren separar netamente líneas de negocio; en otras ocasiones simplemente se pretende proteger determinados bienes; a menudo ocurre que con la creación de nuevas sociedades se da entrada a nuevos socios distintos de los fundadores. Sea como fuere, lo cierto y verdad es que suele ser frecuente encontrar grupos de sociedades cuyo objeto es idéntico o muy similar, y que tienen el mismo administrador.
Esta situación puede provocar un grave problema en caso de conflicto societario. Alguno de los socios minoritarios podría plantear la prohibición de competencia que afecta a los administradores de las sociedades mercantiles, cuestión regulada en el art. 230 de la Ley de Sociedades de Capital (que se recogía en el anterior artículo 65 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada):
Artículo 230 Prohibición de competencia
1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el artículo anterior.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior.
3. En la sociedad anónima, a petición de cualquier accionista, la junta general resolverá sobre el cese de los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora.
En el ámbito de la sociedad anónima hasta ahora no existía una norma expresa de prohibición de competencia de los administradores, pero desde la entrada en vigor de la nueva Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), esa prohibición de competencia de los administradores se extiende expresamente para los administradores de cualquier clase de sociedades de capital, aunque las consecuencias del incumplimiento sean diferentes según se trate de administradores de sociedades de responsabilidad limitada o de sociedades anónimas.
Como decía, el tratamiento del incumplimiento es diferente según el tipo de sociedad. Así, en la sociedad limitada, además de la separación que en todo momento puede acordarse en Junta General (según el art. 223 TRLSC), cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición (art. 230.2 TRLSC), constituyendo, además, un motivo de exclusión si el administrador fuera socio (art. 350 TRLSC). En cambio, en la sociedad anónima, deberá ser la Junta General la que, si lo pide algún accionista, haya de resolver sobre el cese del administrador que lo fuera de otra sociedad competidora (art. 230.2 TRLSC), o que lleve a cabo otras actividades por cuenta propia o ajena que supongan un conflicto con la sociedad.
Y al hilo de lo anterior, un apunte relevante: el administrador afectado por la prohibición, si es socio o accionista, no podrá intervenir en la votación sobre la dispensa de la prohibición de competencia, pues detenta un interés personal (extrasocial) en conflicto con el interés social. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de diciembre de 2012 así lo declaró, afirmando que administradores debían haberse abstenido en la votación que les afectaba, "… sin que pueda admitirse ... una autorización tácita derivada del conocimiento que los socios tenían de la actividad desarrollada por los administradores".