La paralización de la Junta puede llevar a la disolución de la sociedad

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Conforme a lo previsto en el art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital, las causas de disolución de la sociedad son:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

La causa de la letra d), la paralización de los órganos sociales, suele ser la más frecuente en aquellas sociedades en las que dos socios tienen el 50% cada uno del capital, o cuatro con el 25% cada uno pero enfrentados 2 a 2. Son situación asimilables al matrimonio: durará mientras ambos cónyuges quieran estar casados. En el plazo societario, cuando los socios empatados quieren poner fin a su relación societaria, acuden a este precepto legal. Esta causa de disolución se fundamenta en la desaparición de la affectio societatis.

Este "divorcio" societario suele presentarse con ocasión de la Junta Ordinaria que, cada año, debe aprobar las Cuentas Anuales del ejercicio. El empate entre los votos a favor y los votos en contra significa, ni más ni menos, que se acredita la imposibilidad de funcionamiento de la Junta. Así se pone de manifiesto en una Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7-5-2018, que estimó la demanda de un socio que acreditó la imposibilidad persistente de adoptar acuerdos en su seno dada la situación recurrente de empate en las votaciones por el signo contrario del voto de cada uno de los socios paritarios.

El otro socio no conforme con la disolución, alegaba razones de cierto peso:

1.- La disolución de la sociedad comportaría que la concesión administrativa de uso privativo de terrenos de dominio público para la explotación de un kiosco, que constituye el principal activo de la sociedad, habría de revertir al Ayuntamiento concedente, de conformidad con las cláusulas administrativa y prescripciones
técnicas de la concesión, ocurriendo lo mismo con la edificación realizada sobre los terrenos en cuestión.

2.- La verdadera causa de la demanda es el rechazo por el otro socio de las exhorbitantes pretensiones del actor cuando se le planteó la posibilidad de adquirir sus participaciones sociales.

3.- La paralización de la junta general se debe al promotor del expediente, como reacción al rechazo de sus pretensiones por el consocio.

4.-  No existe paralización del órgano de administración.

5.- La explotación del negocio sobre el que gira la actividad económica de la sociedad se ha venido desarrollando desde el comienzo y continúa desarrollándose con normalidad.

Ninguno de los argumentos anteriores merece favorable acogida para la Audiencia Provincial de Madrid, en cuya Sentencia se invoca otra del Tribunal Supremo de 15-6-2010 en la que se señalaba:

" Aunque el precepto se refiere a los órganos, en plural, basta con que se paralice cualquiera de ellos, con tal que sea suficiente para producir aquella consecuencia negativa. Por otro lado, como el bloqueo del órgano de administración, al que corresponde permanentemente la gestión social y actuar por la sociedad en las relaciones
con los terceros, podrá ser superada, normalmente, por la junta general, se entiende que, como regla, es la paralización de éste órgano la verdaderamente causante de la disolución .

La paralización de la junta general puede exteriorizarse no sólo mediante una imposibilidad de ser convocada o constituida, sino, también, mediante la de adoptar acuerdos y, por lo tanto, pese a que aquellas etapas precedentes se hubieran superado. En tal específico caso también se hace imposible el funcionamiento de la
sociedad, cuya base asociativa impone que la voluntad de la mayoría sea tenida como la decisión social y sea eficazmente ejecutada ".

Por consiguiente, se puede decir que conforme a nuestra jurisprudencia:

1º) No es exigible para tener por acreditada la causa de disolución que la paralización se de conjuntamente en ambos órganos sociales, el de administración y la junta de socios.

2º) Basta, por tanto, con que se aprecie en uno de ellos. La atribución de culpas respecto al enfrentamiento causante de la paralización es irrelevante

3º) No obstante, será genuinamente la paralización de la junta de socios la que permita estimar la presencia de la causa de disolución que nos ocupa, ya que el bloqueo en el órgano de administración normalmente podrá ser resuelto por la actuación de aquella.