La impugnación de acuerdos sociales

 

Tras haber dedicado las últimas entradas a tratar del derecho de asistencia y representación, vamos a ocuparnos hoy de la impugnación de acuerdos sociales, entendiendo por ello el proceso judicial mediante el cual, a instancias de un legitimado (socios, accionistas, administradores, terceros ...), se cuestiona la viabilidad jurídica de las decisiones adoptadas por la Junta General, órgano soberano de una sociedad.

Este tipo de procedimiento es típico del ámbito societario, y es en sede de normativa de sociedades de capital donde encuentra su más completa regulación. Por ello es necesario tener a la vista lo dispuesto en el Capítulo IX, del Título V, del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 22 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que es la norma básica para estudiar la impugnación de acuerdos sociales, especialmente tras promulgarse la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, donde se introdujeron importantes novedades en la materia.

Conforme al art. 204.1 LSC, "son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley..." (se trata de acuerdos nulos), "... se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros" (son los acuerdos anulables). Explica el precepto que "La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios".

Conforme al art. 206 LSC, para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital. Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.

En cuanto al plazo para ejercer la acción de impugnación, el art. 205 LSC ha unificado los plazos, señalando que la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año (pero sólo tres meses en el caso de sociedades cotizadas), salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, que se reputan imprescriptibles (la acción no caducará ni prescribirá). Se trata de plazos de caducidad, es decir, cabe ser apreciada de oficio por el Juzgador, no existen causas de interrupción, y, su cómputo comprende los días naturales.

Pero como decíamos, la reforma de 2014 ha introducido un mecanismo legal para evitar la alta litigiosidad que se daba en esta materia. Se ha regulado una serie de causas por las que no cabe impugnar los acuerdos y vienen recogidas en el art. 204 LSC, que dedica a ello los apartados 2 (no será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación) y 3 (errores meramente formales, defectos procedimentales y otra serie de causas no determinantes para la validez del acuerdo). La principal novedad procesal estriba en que la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento, lo que nos remite a los arts. 390 y 391 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.