La importancia de las formalidades en la convocatoria de Junta General

 

Vamos a comentar un caso curioso, resuelto en una reciente Resolución de la DGRN del pasado 27 de enero de 2016, relativo a la importancia de las formalidades previstas en los Estatutos de las sociedades para la convocatoria de Junta General, pues de ello depende que la constitución de la Junta sea válida o inválida.

El supuesto de hecho que se analiza es relativamente simple (aunque no sea frecuente en la práctica): un socio minoritario de una SL, acogiéndose al derecho que le confiere la Ley, acude al Juzgado para pedir la convocatoria de una Junta General de la SL, en cuyo orden del día propone un punto relativo al cese del actual administrador y nombramiento de otro administrador distinto. Ocurre que la otra socia, que también es la administradora, al ser notificada por el Juzgado de dicha petición, ni comparece ni se opone. El Juzgado dicta un Auto en el que acuerda la convocatoria, a celebrar "el día y hora que señalase la administradora". Pero ésta administradora no señala ni día ni hora, por lo que el Juzgado acaba encomendado dicho señalamiento al socio instante de la convocatoria, que así lo hizo.

¿Qué paso? Pues que el Juzgado convocó la Junta mediante publicaciones en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y un periódico. Es decir, no tuvo en cuenta los Estatutos sociales, donde constaba que la convocatoria de la junta ha de realizarse mediante carta certificada a cada uno de los socios.

Celebrada la Junta sin la asistencia de la socia y administradora, se acordó su cese y el nombramiento de otra persona, pero al acudir al Registro Mercantil para inscribir dichos nombramientos, el Registrador se negó a inscribir el nombramiento por el defecto de convocatoria. La cuestión que se debate en la DGRN:

"Se debate en este expediente sobre la inscripción de un acta notarial de junta general en la que se cesa a un administrador único nombrándose otro en su lugar. La junta fue convocada mediante anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» de fecha 22 de junio de 2015 y en el periódico «El País» de igual fecha. Los estatutos inscritos señalan como medio de convocatoria de la junta «carta certificada a cada uno de los socios en el domicilio señalado al efecto en el Libro de Socios».

Y la opinión de la DGRN es clara y contundente:

"Es constante la doctrina de esta Dirección General la de que constando en los estatutos sociales, como resulta, que la convocatoria de la junta ha de realizarse mediante carta certificada a cada uno de los socios, no puede entenderse correcta ni válida la convocatoria realizada mediante publicaciones en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y un periódico. Existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habrá́ de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr. Resoluciones de 13 de enero, 9 de septiembre y 21 de octubre de 2015, como más recientes) de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia para cualquiera que la haga, incluida por tanto la judicial.

Estas afirmaciones se apoyan en que el hecho de que los estatutos sociales son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo pues su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad (por todas, Resolución de 23 de septiembre de 2013).

Y ello ha de observarse incluso cuando la convocatoria provenga, en su origen, de una decisión judicial a instancia de quien a ello tenga derecho (artículos 168, 169 y 170 de la Ley de Sociedades de Capital). Así lo recoge la Resolución de 28 de febrero de 2014: 4. Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente), la convocatoria judicial de la junta general tiene una singularidad respecto de la regla general tan sólo respecto de la legitimación para hacerla y la libre designación de las personas que hayan de ejercer de presidente y secretario, sin que tal singularidad alcance a la forma de trasladarla a los socios, que ha de ser la estatutaria o, en su defecto, la legalmente prevista, sin posibilidad de sustituirla por otra, goce de mayor o menor publicidad. El derecho de asistencia a la junta que a los socios reconoce el artículo 179.1 de la Ley de Sociedades de Capital ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no en cualquier forma, sino a través de la específicamente prevista a tal fin, a la que habrán de prestar atención, y con el plazo previo establecido, sin que sobre tales extremos pueda reconocerse libre discrecionalidad al juez".