La herencia del socio y la copropiedad de acciones o participaciones
El fallecimiento del socio de una sociedad mercantil abre un periodo de interrogantes respecto al futuro de la sociedad y las relaciones entre los socios y los herederos del fallecido, titular de acciones o participaciones.
En las sociedades de capital será necesario acudir en primer lugar al contenido de los estatutos fundacionales, pues, aunque no es lo más normal, puede aparecer regulado un derecho de adquisición preferente de las participaciones en favor de los socios sobrevivientes o en su defecto en favor de la sociedad. Si así fuese, estas disposiciones estatutarias prevalecerían sobre las disposiciones testamentarias del difunto y quedarían sin efecto los posibles legados.
Como digo, lo anterior no es frecuente y lo más habitual es que los herederos del fallecido se planteen inventariar, valorar y repartir los bienes conforme al testamento o, en su defecto, conforme a ley. En esta fase no es infrecuente encontrar casos en los afloran las enemistades y rencores personales entre los herederos, lo que impide llegar a un acuerdo. Es en estos supuestos cuando hay que acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que en sus arts. 797 y siguientes regula la intervención del caudal hereditario. Especialmente relevante resulta el art. 795 LEC, ya que se ocupa de la administración, custodia y conservación del caudal hereditario, regulando la posibilidad de que el Juez nombre un administrador de la herencia, con prestación en su caso de la caución correspondiente.
En estas situaciones, previas a la decisión sobre la aceptación o la repudiación de la herencia, será el administrador judicial quien podrá comparecer en Junta General y representar a la parte de capital social que detentaba el socio fallecido.
Ahora bien, puede ocurrir (y es un supuesto frecuente en la práctica) que los herederos del socio fallecido acepten pura y simplemente la herencia y, en lugar de repartirse las acciones o participaciones, formen una comunidad hereditaria integrada por todos los herederos (viuda, hijos, nietos, ...). Es decir, los herederos aceptan la herencia pero dejan para el futuro la decisión sobre el reparto concreto de los bienes, permaneciendo hasta entonces en situación de proindiviso. En estos casos, conforme al criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de junio de 2016, es necesario acudir a los preceptos del Código Civil que regulan la comunidad de bienes (arts. 392 y ss).
En estos casos, conforme a lo dispuesto en el art. 398 del Código Civil, rige el principio de la mayoría ("Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes"), lo que el Tribunal Supremo explica con las siguientes palabras:
“En esta fase, se trata de asignar la representación de las acciones, en definitiva de reconocer la legitimación para el ejercicio de los derechos de socio, en cuanto acto de administración integrante de los derechos que corresponden al heredero comunitario que ha ejercido su derecho a la aceptación de la herencia. Y en este aspecto deberá regir lo dispuesto en el artículo 398 del C.C ., siguiéndose el criterio de la mayoría entendida como mayoría de intereses económicos, con el fin de que a efectos de relaciones con terceros y por lo tanto en las relaciones con aquellos, la sociedad pueda seguir funcionando dando respuesta a sus intereses que serán los de la mayoría.”
Lo anterior hay que ponerlo en conexión con lo dispuesto e el art. 126 de la Ley de Sociedades de Capital, que es perfectamente coherente. Este precepto dice que, en caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones.
Como conclusión diremos que el fallecimiento del socio no impide el gobierno de la sociedad, pues siempre podrá designarse, de mutuo acuerdo o mediante intervención judicial, a un representante que acuda a la Junta General en representación de las acciones o participaciones de las que era titular el difunto socio.