La cesión global del activo y del pasivo

 

La cesión global del activo y del pasivo de una sociedad es una opción de suma utilidad cuando nos enfrentamos a la liquidación. Suele ser frecuente que, una vez acordada la disolución de una sociedad, sus liquidadores se enfrenten a una multitud de actuaciones jurídico-económicas de la más variada índole (se deben cobrar las créditos pendientes, se deben pagar las deudas, se deben vender los bienes, ...), para llegar al momento en que todo el patrimonio remanente sea dividido entre los socios según su participación en el capital social.

A menudo, los responsables de las sociedades son reticentes a la disolución y liquidación de las mismas por temor a enfrentarse a un proceso complejo de estas características. Además, no fue hasta la aprobación de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LME) cuando el legislador acometió una regulación completa y coherente de la cesión global de activo y pasivo.

En la actualidad, la cesión global está recogido entre los artículos 81 a 91 de la LME, y como señala el Preámbulo de esa Ley "el ingreso de la cesión global de activo y pasivo entre las modificaciones estructurales, rompe amarras con aquella concepción que limitaba esta operación al ámbito propio de la liquidación y, al mismo tiempo, proporciona un instrumento legislativo más para la transmisión de empresas", afirmando que ahora se permite que una sociedad transmita en bloque todo su patrimonio a otra u otras por sucesión universal a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas del cesionario.

Mediante un negocio unitario de cesión global de todos los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad disuelta en favor de uno o varios socios o terceros, se puede compatibilizar la liquidación de ésta con la continuidad de la empresa. Esta cesión global no elimina la liquidación, sino que la simplifica enormemente: lo que hace es evitar todas las tareas de la liquidación previas a la división del haber social para sustituirlas por un único acto de enajenación de todo el patrimonio, que determina la subrogación del cesionario en el conjunto de relaciones jurídicas que pertenecían a la sociedad disuelta.

Ahora bien, el posible acuerdo de cesión cesión global como operación unitaria de liquidación está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos. En primer lugar, hay que dejar claro que la competencia para decidir esta cuestión corresponde a la Junta General, pues se trata de un negocio jurídico que excede de las facultades ordinarias de los liquidadores. Y por otra parte, se ha de someter al acuerdo de cesión a un particular régimen de publicidad, de forma tal que se permita a los acreedores de la sociedad tener conocimiento de la operación, ya que estos acreedores pueden ver afectada la solvencia o las garantías de cobro de sus créditos por el hecho de la cesión. En este sentido, se les reconoce a los acreedores el derecho de oposición de forma idéntica a lo que ocurre en las operaciones de fusión o de reducción efectiva del capital.

Este mecanismo legal de publicidad evita tener que obtener el consentimiento individual de todos y cada uno de los acreedores ante la sustitución de la persona del deudor y, al mismo tiempo, permite que los acreedores pueden oponerse a la cesión mientras no se les garanticen adecuadamente los créditos de su titularidad.

La efectividad total de esta suerte de modalidad abreviada de liquidación vía cesión global de activo y pasivo queda condicionada al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de extinción de la sociedad, así como a su correcta y completa inscripción en el Registro Mercantil.

En nuestra modesta opinión, la cesión global como auténtica modificación estructural, se ha convertido en un instrumento muy adecuado para llevar a cabo la transmisión de empresas, especialmente por la simplicidad de su tramitación. Vale la pena dejar expuesto el siguiente listado de características básicas de la operación:

  • Que la sociedad cedente debe encontrarse inscrita en el Registro Mercantil.
  • Que la transmisión de todo su patrimonio se hace en bloque, por sucesión universal.
  • Que puede haber más de un cesionario, en cuyo caso cada parte del patrimonio cedido debe constituir una unidad económica.
  • Que la contraprestación entregada por el cesionario puede ser dinero o bienes, pero no acciones, participaciones o cuotas del cesionario.
  • Que en caso de que la contraprestación fuera recibida total y directamente por los socios, estaríamos ante un supuesto de liquidación.