La ceguera parcial constituye “gran invalidez” a efectos de prestaciones, según el TS

La ceguera, entendida como pérdida de visión en ambos ojos (anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual), o la ceguera casi absoluta venía siendo calificada como de "gran invalidez". No era declarada como "gran invalidez" cuando la agudeza visual es igual a 0,1 o superior, si no concurren otras circunstancias, o bien cuando la agudeza visual es de 1/8 con corrección y deformidad funcional.

Según el art. 137.6  de la LGSS, se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Este precepto ha sido interpretado en el sentido de entender el acto esencial de la vida como aquel que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria e imprescindible para poder fisiológicamente subsistir, o ejecutar aquellas actividades indispensables, guarda de la seguridad, dignidad, higiene y derechos fundamentales para la humana convivencia estimando que aunque no basta la mera condición en la realización del acto, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada (TSJ Castilla-León 1990 26 junio, TS 1985 11 junio o TSJ Canarias 1991 6 junio).

Según informa el CGPJ, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto que una persona que padezca ceguera total o pérdida de visión equiparable, inferior a una décima en ambos ojos (que la sentencia considera que constituye ceguera en sentido legal), reúne objetivamente la situación de "gran invalidez" que le da derecho a una serie de prestaciones.

El invidente, en tales condiciones, tiene derecho a la colaboración de una tercera persona que no hace falta que sea continuada.

Por otra parte, no excluye la calificación de "gran invalidez" que el invidente haya adquirido habilidades adaptativas y pueda realizar funciones esenciales de la vida sin ayuda de terceros o de ayuda permanente, o incluso que pueda haber llegado a efectuar trabajos  no perjudiciales con su situación, considerando la Sala que ello puede evitar un cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en esa situación.