Imitación y competencia desleal

 

Hace unos meses comentábamos el caso de la demanda de Bricomart contra a Brico Depôt por competencia desleal.

Ahora hemos sabido por la prensa que el Tribunal de Marca Comunitaria de Alicante ha prohibido a una empresa juguetera que siga comercializando unas muñecas porque suponen una imitación ilegítima de las populares «Monster High». La firma condenada deberá retirarlas del mercado y destruirlas, así como pagar una indemnización de 28.730 euros a Mattel Inc., la multinacional que tiene registrados los modelos de la marca en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (leer más en la fuente original: El Tribunal de Marcas prohíbe unas muñecas que imitan a las «Monster High» - Informacion.es).

Contrariamente a lo que suele pensarse, en nuestro sistema legal prevalece la libertad de imitación, es decir, el principio de libertad de empresa y competencia. No existe una prohibición de la imitación, salvo excepciones. Estas excepciones tienen su razón de ser en la prevención de la competencia desleal (es decir, en evitar que unos se aprovechen injustamente del esfuerzo de otros).

Así se recoge en el art. 11 de la Ley de Competencia Desleal, protegiendo la imitación del producto o servicio (la creación material, técnica, artística, estética y ornamental), vetando la reproducción idéntica o muy similar de los resultados del trabajo ajeno:

1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.

2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.

La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.

3. Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado.

Quizás lo más complicado sea interpretar qué debe entenderse por la expresión "aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno" y lo que dice nuestro Tribunal Supremo es lo siguiente:
 “esta  Sala  en  Sentencia de 30 de diciembre  de  2010,   ya declaró su criterio respecto de la apreciación de tal requisito, diciendo que «no resulta razonable limitarlo al supuesto de reproducción mecánica (aun cuando sea el más general o normal de los constitutivos de aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno) hasta el punto de excluir imitaciones "sin reproducción mecánica" en las que hay un alto grado de semejanza, de práctica identidad, aunque concurran variaciones inapreciables o que se refieran a elementos accidentales, o diferencias de muy escasa trascendencia, siempre que se den los elementos básicos de ahorro o reducción significativa de costes de producción o comercialización más allá de lo que se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado».