El TS confirma el derecho de una viuda a desahuciar a su hijo del piso de la herencia del padre

El supuesto que comentamos hoy es muy frecuente en la práctica, ya que el testamento habitual que suele otorgarse contiene una cláusula según la cual el testador (o testadora) lega a su cónyuge viudo/a el usufructo vitalicio de sus bienes, nombrando herederos a los hijos. Esto provoca que, fallecida la persona que otorgó testamento, exista un conflicto de intereses entre sus hijos (que aspiran a adquirir los bienes) y la viuda o viudo (que aspiran a disfrutarlos de por vida). En el caso que ha resuelto el TS, unificando distintas opiniones de Audiencias Provinciales, una señora viuda había formulado demanda de desahucio contra su hijo ocupante de la vivienda familiar alegando su condición de usufructuaria vitalicia universal de la herencia de su esposo, pero el Juzgado la desestimó al entender que el piso pertenecía a todos los herederos sin distribución de cuotas.

La Audiencia, por el contrario, estimó el recurso de la demandante y su demanda al considerar, en síntesis, que la finca objeto del litigio formaba parte de la sociedad de gananciales constituida entre ella y su difunto esposo y que además era usufructuaria de su herencia en virtud del legado otorgado en testamento, que fue objeto de aceptación y adjudicación parcial, por lo que su condición de legataria del usufructo universal la legitimaba para el ejercicio de su pretensión frente al hijo demandado, cuya posesión calificaba de precario por no encontrarse amparada por comodato ni ningún título.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno, ha ratificado la opinión de la Audiencia, fijando doctrina en interés casacional al declarar que la esposa del causante, instituida legataria del usufructo universal de la herencia, ostentaba legitimación para el ejercicio de la acción de desahucio por precario frente a los instituidos herederos, hijos del causante (ver su argumentación aquí).

La sentencia, de la que es ponente el magistrado Francisco Javier Orduña, resuelve que la inalterabilidad del ius delationis, como razón informadora del derecho hereditario, comporta que la legataria del usufructo universal de la herencia ostente la legitimación y atribución de facultades que le infiere el legado como derecho hereditario ya plenamente delimitado y concretado en el curso del fenómeno sucesorio, con independencia de su posible concurrencia con los demás derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria y, por tanto, a su posterior determinación en titularidades concretas sobre bienes determinados a través del cauce particional.

Máxime cuando en este caso concreto la constitución del legado responde a una válida disposición testamentaria que resultó refrendada por la viuda en escritura de aceptación y adjudicación parcial de la herencia.

Fuente: Consejo General del Poder Judicial