El Tribunal Supremo establece que el «bitcoin» no se puede equiparar al dinero a efectos de responsabilidad civil

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En su Sentencia de 29 de junio de 2019, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que el bitcoin no es dinero, ni puede tener esa consideración legal, a los efectos de responsabilidad civil al considerar que se trata de un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten.

En su primera sentencia por una estafa en esta criptomoneda, el tribunal confirma una condena de dos años de prisión al administrador único de la empresa Cloudtd Trading&DEVS LTD que firmó contratos de gestión con cinco personas que le entregaron los bitcoins en depósito para que, a cambio de una comisión, reinvirtiera los dividendos y entregara las ganancias obtenidas. Sin embargo, según los hechos probados, cuando se firmaron dichos contratos el condenado tenía intención de apoderarse de los bitcoins recibidos sin ánimo de cumplir con sus obligaciones.

Además de la pena de prisión, la Audiencia Provincial de Madrid impuso al acusado el pago a las víctimas de la estafa de una indemnización en el valor de la cotización de los bitcoins en el momento de la finalización de cada uno de sus respectivos contratos, que se determinaría en ejecución de sentencia, y declaró, además, la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa.

Como no estaban de acuerdo con ello, los estafados presentaron recurso de casación en el Tribunal Supremo en el que alegaron que lo procedente hubiera sido que la sentencia recurrida condenara al acusado a restituir los bitcoins sustraídos y, solo si en fase de ejecución de sentencia no se restituyeran esos bienes, proceder entonces a su valoración y acordar la devolución de su importe.

El bitcoin es un activo patrimonial inmaterial

La Sala responde que aunque su propia jurisprudencia ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, incluso el dinero, las víctimas de la estafa no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que “el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por otro lado, tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero”.

En su sentencia, con ponencia del magistrado Pablo Llarena, explica que el bitcoin es una unidad de cuenta de la red del mismo nombre y que a partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red informática verificada.

De este modo -señala la Sala- “el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin”.

Los magistrados recuerdan que, aunque el precio de cada bitcoin se fija al costo del intercambio realizado, y no existe por tanto un precio mundial o único del bitcoin, el importe de cada unidad en las diferentes operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda), tiende a equipararse en cada momento.

Añaden que este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin  como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, dado que la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el “valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”.

Así, concluye la Sala, por más que la prueba justificara que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los recurrentes bitcoins y no los euros que transfirieron al acusado, el Tribunal de instancia “no puede acordar la restitución de los bitcoins, siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios en la forma que se indicó en la sentencia de instancia, esto es, retornado a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos”.

El tribunal desestima no solo el recurso de casación presentado por las cinco personas estafadas sino también el interpuesto por el condenado contra la sentencia recurrida, que ha sido confirmada en su integridad.