Despido laboral y proceso concursal

 

Dentro de la tramitación del concurso de acreedores es frecuente encontrar todo tipo de problemas, sobre todo de tipo laboral y de despido más concretamente. Vamos a intentar analizar la tesis que, de momento, parece imponerse en los Tribunales cuando el despido del trabajador se produce antes de la declaración del concurso y la Sentencia que lo declara improcedente se dicta después de declarado el concurso.

  • En el mes de septiembre, un trabajador, cansado de que no se le paguen los salarios o de que su pago se haga con retraso, decide interponer una demanda de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1.b del Estatuto de los Trabajadores (como si de un despido se tratase).
  • En el mes de octubre, la empresa es declarada en concurso de acreedores.
  • En el mes de noviembre, el Juzgado de lo Social dicta Sentencia en la que declara la extinción de trabajo del demandante y condena a la empresa (ya en concurso) al pago de una indemnización.
  • El trabajador comunica al administrador concursal su crédito contra la empresa, calificando el mismo como crédito contra la masa, al considerar que se ha producido después de la declaración del concurso.
  • En cambio, el administrador concursal calificó dicho crédito como crédito con privilegio general (art. 91.1 LC), al considerar que el devengo del crédito es anterior a dicha declaración concursal.

 

Ante ello, el trabajador presenta demanda incidental ante el Juez del concurso, al considerar que el crédito comunicado debía ser un crédito contra la masa, apoyándose en una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2015 que así lo entiende. Resulta que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado que la sentencia del Juzgado de lo Social que acuerda la extinción del contrato de trabajo por incumplimientos graves del empleador (arts. 49.1.j y 50 del Estatuto de los Trabajadores) reviste carácter constitutivo. Por tal razón, tanto la extinción de la relación laboral como el nacimiento del crédito indemnizatorio correspondiente operan con carácter ex nunc desde la sentencia firme que lo acuerda.

Por consiguiente, el TS entiende que hasta el momento mismo de dictarse la Sentencia, sigue existiendo la relación jurídica laboral entre el empleador y el trabajador; de ahí que, para el cálculo de la indemnización, se tome en cuenta el periodo temporal existente entre el inicio de la relación laboral y el momento en que se dicta la sentencia. Esta interpretación permite sostener que los créditos consistentes en indemnizaciones acordadas en sentencias dictadas con posterioridad a la declaración del concurso, por extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador en base a incumplimientos graves del empleador, no se devengan cuando se produce el incumplimiento del empleador sino cuando hay sentencia firme extintiva de la relación laboral.

Respaldado por esta interpretación, el Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda del trabajador y declaró que su crédito era "contra la masa", por cuanto que siendo el momento constitutivo del crédito discutido, es decir, de su devengo, el de la sentencia dictada en el Juzgado de los Social, sentencia que tiene carácter constitutivo del crédito, y como quiera que ésta tiene lugar tras la declaración de concurso (hecho admitido por las partes), el crédito se ha devengado tras la declaración de concurso, por lo que, conforme al artículo 84 de la LC, le dota del carácter de crédito contra la masa.

Y más recientemente, en el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Madrid ha señalado en relación a esta problemática lo siguiente:

“el art. 84.2.5º de la Ley Concursal debe interpretarse en el sentido de que es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador y los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a dicha declaración de concurso, aunque el despido fuera acordado con anterioridad a la declaración de concurso. Son créditos concursales los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso, con privilegio general dentro de los límites previstos en el art. 91.1 de la Ley Concursal

¿Y qué diferencia hay entre una y otra calificación? Mucha. El crédito concursal se pagará si hay convenio o si la venta de bienes en la fase de liquidación lo permite. En cambio, el crédito contra la masa se debe atender conforme a su vencimiento. Lo segundo es mucho más beneficioso para el trabajador/acreedor.