Derecho de asistencia y representación en la Junta General de la SL
Estamos en el mes de junio y muchas sociedades están a punto de celebrar su Junta General Ordinaria (la que se tiene que celebrar necesariamente una vez al año antes del 30 de junio). Vamos a ceñirnos a comentar el derecho de asistencia y representación en las sociedades de responsabilidad limitada (SL), que son la mayoría.
En la SL, todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general, sin que los estatutos puedan exigir para la asistencia la titularidad de un número mínimo de participaciones (así de tajante es el art. 179.1 LSC). En su día, la Resolución de la DGRN de 20 de marzo de 1999, se ocupó de analizar la naturaleza de este derecho, afirmando que la asistencia a las juntas es un derecho y no una obligación, aunque podría resultar conforme a Derecho que los Estatutos introdujesen la obligación de acudir a las Juntas Generales, ya que la autonomía de voluntad de los socios permite adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias.
No obstante, y como excepción, el derecho de asistencia a Junta General quedará en suspenso cuando se den las causas que determinen la suspensión de todos los derechos del socio.
Además de los socios, con voz y voto, también están obligados a asistir a las Juntas los administradores (art. 180 LSC). Son muchas las Sentencias que han declarado la nulidad de los acuerdos sociales por la ausencia de los administradores en la Junta.
En cuanto a la posibilidad de que asistan otras personas, el art. 181.1 LSC afirma que los estatutos pueden autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales. Además, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, el presidente de la Junta puede autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente, aunque la Junta, no obstante, puede revocar dicha autorización.
En cuanto a la presencia de Notario, el art. 203.1 LSC dispone que los administradores pueden requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta, y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el cinco por ciento (5%) en la SL. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial. En estos casos, los honorarios notariales serán siempre a cargo de la sociedad.
Por lo que atañe a la representación, el art. 183 LSC dice que el socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta General ya sea por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes, ya sea por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional (es un requisito un tanto excesivo, a nuestro juicio, y bastante criticado por la doctrina), o por aquellas personas que autoricen los estatutos.
La representación deberá conferirse por escrito y si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta. Además, comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado (es decir, nuestro sistema no permite que la representación parcial).
La representación para asistir a la junta general, será siempre revocable, teniendo la asistencia personal del representado a la junta valor de revocación (art. 185 LSC).