Cuentas Anuales y derecho de información del socio

 

Hasta finales del presente mes de marzo tienen de plazo los socios, siempre que tengan un 5% mínimo de capital social, para pedir al Registro Mercantil el nombramiento de un Auditor que verifique las Cuentas Anuales de la sociedad, sea esta anónima o limitada.

Si un determinado socio, con apoyo en la normativa vigente (art. 265 de la Ley de Sociedades de Capital y concordantes), ha realizado esta solicitud y el Registro Mercantil ha nombrado a un Auditor de Cuentas para verificar las del ejercicio 2014, la sociedad está obligada a realizar dicha verificación, asumiendo a su cargo los honorarios del profesional designado. De lo contrario, se arriesga a que prospere la demanda de impugnación de acuerdos sociales que presente el socio minoritario.

Negarse a llevar a cabo la auditoria de las Cuentas Anuales constituye una conculcación del derecho de información del socio, pues la facultad que se reconoce al socio minoritario forma parte del derecho de información de los socios y no es simplemente un añadido, un complemento o un plus del mismo. Así resulta claramente afirmado por la STS de fecha 3 de julio de 2008 (y otras posteriores) que consideró que cercenaba el derecho a la información del socio minoritario la falta de presentación del informe de auditoría por parte del auditor designado por el Registrador, imputable a la sociedad, por cuanto le privaba de un elemento que le permitía verificar y controlar la fiabilidad de las cuentas anuales presentadas, considerando particularmente grave el proceder de la sociedad. El resultado de las cuentas anuales debía arrojar la situación patrimonial de la sociedad, y evidenciar, en su caso, la concurrencia de la causa de disolución del ente social, no pudiendo entenderse que la petición del informe de auditoria fuera abusiva o hecha de mala fe.

Alegar, como ocurre a menudo, que la sociedad carece de fondos para afrontar los honorarios del auditor no puede justificar la falta de práctica de la auditoria ni la consiguiente vulneración de los derechos del socio, pues sería tanto como dejar la satisfacción de los derechos legalmente reconocidos en manos de los obligados a su cumplimiento, máxime cuando tradicionalmente la jurisprudencia configura el derecho de información del socio como un derecho sustancialmente ligado al derecho al voto del socio accionista, de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo, que no puede ser modificado o excluido por pactos particulares y, además, de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad, cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante.