Copio y pego: ¿Se puede heredar un plan de pensiones?
A menudo me han planteado esta pregunta: ¿Se puede heredar un plan de pensiones? ¿Se puede embargar? No es mi costumbre cortar y pegar textos escritos por otros profesionales del Derecho. Es cierto que leo habitualmente mucho de lo que publican grandes juristas, tanto en blogs como en revistas especializadas o incluso en la prensa, pero me gustar redactar mis propios escritos usando un lenguaje más asequible al profano.
Sin embargo, hoy haré una excepción, para limitarme a copiar una parte del texto que he leído en la página de Notarios en Red, invitando a los lectores a pinchar en el link y acabar de leer la publicación en su fuente original. El artículo se titula así
¿Se puede heredar un plan de pensiones?
Una preocupación que, con frecuencia, se nos presenta en las notarías es la relativa a qué ocurre con los derechos consolidados en un plan de pensiones cuando fallece el partícipe antes de poder percibirlo, ya sea total o parcialmente. Generalmente, se relaciona con la sucesión dado que estamos hablando de un fallecimiento, pero no es estrictamente así.
Empecemos por ver ¿qué es un plan de pensiones?: “Los planes de pensiones definen el derecho de las personas, a cuyo favor se constituyen, a percibir prestaciones económicas por jubilación, supervivencia, incapacidad permanente, dependencia y fallecimiento, y las obligaciones de contribución a los mismos”. Mediante aportaciones anuales se va constituyendo un capital que se recibirá por el beneficiario al cumplirse los requisitos legalmente establecidos.
Son, por lo tanto, instrumentos de ahorro privado que complementan a la Seguridad Social y, en ningún caso, son incompatibles con ella, ni excluyen las prestaciones que de ella tengamos derecho a cobrar. Su principal finalidad es ahorrar para el momento en que el beneficiario deje de trabajar por cualquiera de los motivos contemplados en la normativa. No es un instrumento pensado para organizar, ni planificar la sucesión. Pero, lógicamente, puede ocurrir que el beneficiario fallezca antes de la jubilación, o que, incluso, fallezca jubilado, pero antes de agotar todo el capital que se hubiese constituido.