Convocatoria de junta y fallecimiento de un socio
Una resolución de la DGRN de 23 de mayo de 2014 resuelve una curiosa cuestión surgida en un supuesto de convocatoria de junta y fallecimiento de un socio. En resumidas cuentas, el caso es que el administrador único de una sociedad, con conocimiento de que uno de los socios había fallecido, remite la convocatoria (individual y escrita) al domicilio del socio fallecido y la duda que se plantea es si el administrador actuó correctamente o debería haber convocado a la herencia yacente del socio fallecido (a los herederos).
La Registradora, al observar que el único socio convocado a la reunión es una herencia yacente, y a la vista de que no se acreditaba hacer realizado la convocatoria al legal representante de la misma, consideró que se había actuado en contra de lo dispuesto en los artículos 126 de la LSC ("En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones") y 398 del CC (que regula la administración de la comunidad de bienes, aplicable al caso de la herencia yacente).
Sin embargo, la Resolución de la DGRN y comentamos revoca esta decisión de la Registradora y considera que el administrador de la sociedad actuó conforme a derecho, ya que son los herederos del socio fallecido los que deben comunicar a la sociedad la persona que representará los intereses de esa comunidad hereditaria, por así venir dispuesto en el art. 126 LSC:
"... tratándose de convocatoria por medio de «comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios», el artículo 173.2 LSC exige que se lleve a cabo «en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad…». Cuando alguna o algunas de las participaciones sociales pertenezca a más de una persona en régimen de comunidad ordinaria o de otro tipo, la Ley les exige que designen a «una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio» (artículo 126), entre los que se encuentra el derecho a ser convocado. Corresponde por tanto a la comunidad tomar las medidas precisas para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a las participaciones sociales. Si como consecuencia del fallecimiento de un socio y en tanto no se haya llevado a cabo la partición pertinente, existe un conjunto de personas que ostentan derechos sobre las participaciones integradas en su patrimonio, les corresponde a ellos hacer saber tal circunstancia al órgano de administración de la sociedad a fin de salvaguardar sus derechos y designar la persona a quien corresponda su ejercicio de acuerdo al artículo 126. De no hacerse así, no puede imputarse a la sociedad las consecuencias de unos actos que corresponde realizar a terceros (pues aquélla puede desconocer el hecho del fallecimiento y quienes están llamados a la sucesión y en qué términos), por lo que en caso de convocatoria de junta el anuncio podrá ser remitido al domicilio que le constaba señalado al efecto o al que constase en la documentación de la sociedad tal y como contempla el artículo 173"