Competencia desleal por acceso inconsentido a sistema informático

 

La empresa "Zure Leku S.L." interpuso demanda contra "Nekar Vectorial S.L.", alegando que ésta había cometido actos de competencia desleal al acceder, sin autorización, a programas informáticos o datos contenidos en un sistema informático vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedir dicho acceso. Además, añadía una serie de peticiones adicionales (remover la situación generada por la comisión de los actos concurrenciales ilícitos, acordar la comunicación de la Sentencia a una serie de Ayuntamientos, publicar la Sentencia en dos periódicos, y al pago de las costas).

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Donostia dictó Sentencia estimando la demanda, aunque limitándose a declarar que declara que "Nekar Vectorial S.L." ha cometido actos de competencia desleal contra "Zure Leku S.L.".

La Sentencia del Juzgado fue recurrida en apelación por la demandante ("Zure Leku S.L.", cuyos abogados debieron considerar que el Juzgado se había quedado corto) y la Audiencia Provincial de Guipúzcoa decidió estimar el recurso y estimar en lo sustancial la demanda formulada (ampliando la Sentencia del Juzgado), declarando que la demandada ha cometido actos de competencia desleal, que se concretan en actos de imitación desleal de prestaciones de un tercero con aprovechamiento del esfuerzo ajeno, actos de violación de secretos mediante un acceso ilegítimo a un secreto empresarial, y actos desleales de aprovechamiento en beneficio propio de una infracción contractual ajena, siendo además la conducta de la demandada objetivamente contraria a la buena fe. Además, la Audiencia  condenó también a "Nekar Vectorial S.L." a remover la situación generara por la comisión de actos concurrenciales ilícitos, acordando la comunicación de la Sentencia a una serie de Ayuntamientos interesados.

La Audiencia tomó en consideración una serie de hechos relevantes: “…los planos de alto contraste visual sobre los que versa el litigio, destinados a permitir su consulta por personas con deficiencias visuales, constituían una novedad ideada y creada por Zure Leku [demandante] que Nekar [demandado] conoció al entrar en la web restringida de ésta y tomar conocimiento de las características de estos planes mediante las claves que le proporcionó un tercero [un concejal del Ayuntamiento de Tudela] sin permiso de Zeru Leku. Nekar utilizó exactamente los mismos colores, de entre las varias combinaciones posibles, y, lo que es más relevante, la misma configuración gráfica al colocar cada color en los mismos lugares en que figuran en el plano elaborado por Zure Leku”.

Frente a la anterior resolución de la Audiencia, la condenada interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 26 de abril de 2017, confirmó la decisión de la Audiencia de que existió imitación desleal. En cuanto al primer elemento, el Supremo afirma que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que exista imitación: “... se han copiado elementos esenciales, no accidentales o accesorios, con singularidad competitiva, de una creación material como es un plano de alto contraste con una determinada configuración gráfica en que se utilizan unos determinados colores para permitir su consulta por personas con deficiencias visuales, lo que le da un especial valor concurrencial cara a conseguir contratos de administraciones públicas”.

Para el Tribunal Supremo, la deslealtad en la imitación de prestaciones ajenas concurre cuando se cumplen dos exigencias: de un lado, un aprovechamiento del esfuerzo ajeno; de otro, su carácter indebido. La razón reside en el principio de libre imitabilidad. Como toda copia supone, en cierto modo, prevalerse del esfuerzo de terceros, es necesario que concurra un plus (“La deslealtad se justifica por el modo y la forma en que se llega a estar en condiciones de aprovechar esa prestación ajena objeto de imitación”). El TS explica que la jurisprudencia exige que se produzca un ahorro de costes no justificado. y llega a la conclusión que en este caso se cumplía este requisito:

“El hecho de que la demandada, una vez que tuvo acceso clandestino a la web restringida de la demandante, pudiera comenzar a incluir en su web planos de alto contraste desde el día siguiente a la finalización de tal acceso clandestino, y apenas una semana después de que se produjera el primero de tales accesos, indica que la imitación de la prestación ajena le supuso un ahorro de costes ‘más allá de lo que se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado’, pudo limitarse a copiar la configuración gráfica de tales planos, sin incurrir apenas en gastos, y obtener los que colocó en su página web en muy pocos días.

La falta de justificación concurrencial de esta imitación con ahorro de costes inadmisible resulta no solo por el modo en que fue obtenido, sino porque además le permitió hacer públicos esos planos de alto contraste visual en su página web antes incluso de que lo hiciera Zure Leku, y presentarse ante los clientes, actuales y potenciales, como pionera en tal imitación”.