Ampliación de capital por compensación de créditos
Deberíamos empezar por aclarar qué es una ampliación de capital. Se trata de una operación societaria mediante la que los socios pretenden incrementar los fondos propios de la sociedad, bien sea porque es necesario más capital para seguir creciento o para compensar resultados negativos de ejercicios anteriores.
No toda ampliación de capital sigue el esquema básico, esto es, la aportación pura y simple de más dinero por parte de los socios fundadores o de otros nuevos. En ocasiones, el pasivo de la sociedad está formado por derechos de crédito a favor de terceros que pueden estar interesados en entrar a formar parte de la sociedad (o derechos de todos o alguno de los socios que ha aportado dinero y se quiere convertir en capital).
En definitiva, vía la ampliación de capital mediante compensación de créditos, la sociedad incrementa su capital convirtiendo a los acreedores en socios de pleno derecho, siempre que concurran los requisitos del art. 301 de la Ley de Sociedades de Capital: han de ser créditos vencidos, líquidos y exigibles, tal y como establece el art. 1196 del Código Civil para la compensación de créditos.
No obstante, el porcentaje de créditos a compensar exigido por la ley es diferente según se trate de sociedades de responsabilidad limitada (se exige que sea el 100% de los mismos) o sociedades anónimas (basta con un 25% y que el plazo de vencimiento de los restantes no sea superior a 5 años).
La ley exige al órgano de administración la elaboración de un informe, que deberá estar a disposición de los socios al tiempo de hacerse la convocatoria de la Junta General que deberá aprobar la ampliación de capital por compensación. Dicho informe debe reflejar la naturaleza y características de los créditos que se van a compensar, quiénes son los aportantes, cuantía a la que asciende el incremento de capital, el número y valor de las nuevas acciones o participaciones y una declaración importante: la existencia de concordancia entre la contabilidad social y los datos de los créditos que se van a compensar.
Si la sociedad cuya capital va a ampliarse es anónima al informe de los administradores hay que añadir una certificación emitida por un auditor de cuentas que acredite que, del estudio de la contabilidad social se desprende la exactitud de los datos ofrecidos en el informe. Con este mecanismo se tutela una dualidad de intereses. Por una parte, la de los accionistas, que van a continuar manteniendo su patrimonio una vez se produzca la ampliación. Por otra, la protección de terceros que se relacionen con la sociedad, que de este modo obtienen la certeza que ese aumento de capital corresponde a una real aportación patrimonial.
No cabe duda de la importancia de hacer una correcta identificación de los créditos que se van a compensar (identificar al acreedor, así como la fecha en la que se contrajo el crédito y la declaración de que está vencido y es exigible).
Una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 10 de julio de 2019, que aborda un caso en el que un socio impugnó un acuerdo de ampliación de capital por compensación de créditos, alegando que estos créditos no existían o habían sido "inchados" para diluir la participación del socio minoritario en el capital social. Según esta resolución, dichos motivos de impugnación deben articularse vía impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas o vía acción social de responsabilidad:
"... los administradores solidarios cumplieron con la obligación establecida en el art. 301 apartados 2 y 4 LSC , en el sentido de elaborar un informe sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, haciendo constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social; informe que se entregó al demandante con 16 días de antelación a la celebración de la junta general ... Podrá discutirse si la contabilidad social refleja la imagen fiel de la situación económica de la sociedad o si la actuación de los administradores solidarios cumple los deberes de diligencia y lealtad establecidos en los arts. 225 y ss. LSC . Mas tales cuestiones resultan ajenas al objeto del pleito y deberán plantearse a través de la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales o del ejercicio de la acción social de responsabilidad, no siendo adecuado el cauce de impugnación del acuerdo de aumento de capital, máxime cuando no se alega y demuestra, ni siquiera indiciariamente, un hipotético abuso de derecho en perjuicio del socio minoritario o un error en el informe que genere dudas sobre su idoneidad a los efectos de justificar el aumento de capital."